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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 32
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Artículo 32
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ARTICULO 32

1.- Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como

consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.

2.- Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos,

incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han

intervenido en la adopción.

3.- Los directores, administradores y empleados de organismos que

intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones

desproporcionadas en relación con los servicios prestados.

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