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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTICULO 41

El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme

al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en

el Estado de origen y en el Estado de recepción.

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