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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

ARTICULO 44

1.- Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su

entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.

2.- El instrumento de adhesión se depositará en poder del

depositario.

3.- La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado

adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a

la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación

a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular

una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la

ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la

adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.

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