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ARTICULO 44
1.- Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.
2.- El instrumento de adhesión se depositará en poder del
depositario.
3.- La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación
a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular
una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la
adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
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