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 Normativa >> Ley 5482 >> Fecha 24/12/1973 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 5482 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11.- Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con el

Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,

tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni

divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio

Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en

ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.

Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare

la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya

un delito mayor previsto por el Código Penal.

Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,

además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de

seis meses a dos años.

Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la

circunstancias lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones,

podrán declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las

autoridades y entidades enumerada en el párrafo primero.

(Así reformado por el artículo 1 de Ley 6064 de 29 de julio de

1977).

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