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 Normativa >> Ley 7551 >> Fecha 22/09/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7551 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA

ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE

(La presente ley está derogada tácitamente por Ley No.7976 del 04 de Enero del 2000)

ARTICULO 1.- Adición.

Se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del impuesto sobre

la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Este capítulo

se denominará Régimen de recaudación aplicable a la actividad de

producción de café y constará de cinco artículos que llevarán los números

27, 28, 29, 30 y 31; por lo cual, se corre la numeración de los artículos

siguientes. Los textos dirán:

"CAPITULO XI

Régimen de recaudación aplicable a

la actividad de producción de café

Artículo 27.- Base imponible del impuesto sobre la renta. Para

establecer la base imponible del impuesto sobre la renta en la actividad

de producción de café, al finalizar cada trimestre, todo beneficiador de

café deberá determinar la suma de las ventas brutas de café, realizadas

por su empresa y efectivamente pagadas a ella en los tres meses

anteriores. El beneficiador dividirá esa cifra entre el número de sacos

de 46 kilogramos vendidos, y que le hayan sido liquidados en ese lapso.

De la cantidad resultante deducirá:

1.- El importe correspondiente al costo de producción

agrícola de cada dos dobles hectolitros de café, según el modelo

de costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el

Poder Ejecutivo, el cual deberá obtener el criterio técnico del

Instituto del Café de Costa Rica.

2.- El importe correspondiente a los costos y los gastos de

beneficiado de cada saco de café de 46 kilogramos, según el

modelo de costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará

el Poder Ejecutivo. Para ello, el Poder Ejecutivo tomará como

referencia el importe de costos de beneficiado, determinado por

la Junta de Liquidadores del Instituto del Café de Costa Rica

para la cosecha precedente y oirá el criterio técnico de ese

Instituto.

3.- El importe correspondiente a la utilidad del

beneficiador, conforme lo establece la Ley de relaciones entre

productores, beneficiadores y exportadores de café, No. 2762,

del 21 de junio de 1961 y sus reformas.

4.- El importe correspondiente a la contribución de los

productores de café al Fondo Nacional de Estabilización

Cafetalera, hasta que esta contribución alcance un monto

equivalente al principal y a los intereses que ese Fondo debe

pagar para cancelar el préstamo mencionado en la Ley de creación

del fondo nacional de estabilización cafetalera, No. 7301, del

2 de julio de 1992.

Efectuadas esas deducciones y determinada así la base imponible,

aplicable a cada saco de café de 46 kilogramos efectivamente vendido y

liquidado en ese trimestre, las empresas beneficiadoras, actuando como

órganos retenedores de la administración tributaria, retendrán un veinte

por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta a los

productores o los entregadores de café del beneficio en cuestión, para lo

cual entregarán al productor el recibo correspondiente. La retención

operará conforme a las liquidaciones y los pagos provisionales que el

beneficiador está obligado a efectuar, trimestralmente, a sus clientes,

en proporción con las ventas del trimestre inmediato anterior, según los

términos establecidos en el artículo 54 de la Ley No. 2762.

El importe retenido contituirá el pago mínimo al que están afectos

los productores o los entregadores de café, por concepto de impuesto

sobre la renta; en consecuencia, no es reenbolsable.

Sin embargo, si efectuada la declaración del impuesto sobre la renta

del período fiscal respectivo, conforme lo establece el artículo 30 de

esa ley, se evidencia que el contribuyente debe cancelar, en favor de la

hacienda pública, una suma mayor que la retenida, este deberá ajustar su

pago en un monto igual a la diferencia entre lo retenido y el monto total

del impuesto.

Artículo 28.- Plazo para girar el importe por retenciones.

Durante los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente, las

empresas beneficiadoras deberán girar, en favor de la hacienda pública,

el importe proveniente de las retenciones efectuadas. El beneficiador

deberá pagar las retenciones en el banco cajero del Estado, o en

cualquiera de las agencias autorizadas.

Artículo 29.- Participación del Instituto del Café de Costa Rica.

En lo correspondiente a la retención mencionada en este capítulo, el

Instituto del Café de Costa Rica colaborará con el Ministerio de

Hacienda, a la verificación de la base imponible y al pago del impuesto.

Ese Instituto no autorizará ni inscribirá contratos de ventas de

café para consumo nacional ni de exportación, a los beneficiadores que no

demuestren haber cancelado la retención en los términos establecidos en

el artículo 28 anterior.

Artículo 30.- Declaración para efectos del impuesto sobre la renta

La retención aludida en el presente capítulo no exime al

contribuyente, productor o entregador de café, de su obligación de

presentar su declaración a los efectos del impuesto sobre la renta ni de

liquidar oportunamente el impuesto que, en definitiva, le corresponde de

acuerdo con esta ley.

Para facilitar este proceso, el Instituto del Café de Costa Rica

elaborará y remitirá oportunamente, al Ministerio de Hacienda, un listado

del registro de productores y entregadores, así como del número de dobles

hectolitros de café entregados por cada uno en la correspondiente

cosecha, así como cualquier otra información que ese Ministerio requiera

para efectos de verificación y control.

Por conveniencia fiscal, la administración tributaria, podrá

exceptuar de la declaración para efectos del impuesto sobre la renta, a

las personas físicas, productoras o entregadoras de café, cuando se

determine que sus rentas provienen exclusivamente de la siembra de café y

que, por su nivel de ingresos en el respectivo período fiscal, no están

sujetas a una tarifa mayor del veinte por ciento (20%) establecida en el

artículo 27 anterior.

Artículo 31.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará este mecanismo recaudatorio en un

plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta ley. La

falta de reglamento no afectará su aplicación."

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