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MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA
ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE
(La presente ley está derogada tácitamente por Ley No.7976 del 04 de Enero del
2000)
ARTICULO 1.- Adición.
Se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Este capítulo
se denominará Régimen de recaudación aplicable a la actividad de
producción de café y constará de cinco artículos que llevarán los números
27, 28, 29, 30 y 31; por lo cual, se corre la numeración de los artículos
siguientes. Los textos dirán:
"CAPITULO XI
Régimen de recaudación aplicable a
la actividad de producción de café
Artículo 27.- Base imponible del impuesto sobre la renta. Para
establecer la base imponible del impuesto sobre la renta en la actividad
de producción de café, al finalizar cada trimestre, todo beneficiador de
café deberá determinar la suma de las ventas brutas de café, realizadas
por su empresa y efectivamente pagadas a ella en los tres meses
anteriores. El beneficiador dividirá esa cifra entre el número de sacos
de 46 kilogramos vendidos, y que le hayan sido liquidados en ese lapso.
De la cantidad resultante deducirá:
1.- El importe correspondiente al costo de producción
agrícola de cada dos dobles hectolitros de café, según el modelo
de costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el
Poder Ejecutivo, el cual deberá obtener el criterio técnico del
Instituto del Café de Costa Rica.
2.- El importe correspondiente a los costos y los gastos de
beneficiado de cada saco de café de 46 kilogramos, según el
modelo de costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará
el Poder Ejecutivo. Para ello, el Poder Ejecutivo tomará como
referencia el importe de costos de beneficiado, determinado por
la Junta de Liquidadores del Instituto del Café de Costa Rica
para la cosecha precedente y oirá el criterio técnico de ese
Instituto.
3.- El importe correspondiente a la utilidad del
beneficiador, conforme lo establece la Ley de relaciones entre
productores, beneficiadores y exportadores de café, No. 2762,
del 21 de junio de 1961 y sus reformas.
4.- El importe correspondiente a la contribución de los
productores de café al Fondo Nacional de Estabilización
Cafetalera, hasta que esta contribución alcance un monto
equivalente al principal y a los intereses que ese Fondo debe
pagar para cancelar el préstamo mencionado en la Ley de creación
del fondo nacional de estabilización cafetalera, No. 7301, del
2 de julio de 1992.
Efectuadas esas deducciones y determinada así la base imponible,
aplicable a cada saco de café de 46 kilogramos efectivamente vendido y
liquidado en ese trimestre, las empresas beneficiadoras, actuando como
órganos retenedores de la administración tributaria, retendrán un veinte
por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta a los
productores o los entregadores de café del beneficio en cuestión, para lo
cual entregarán al productor el recibo correspondiente. La retención
operará conforme a las liquidaciones y los pagos provisionales que el
beneficiador está obligado a efectuar, trimestralmente, a sus clientes,
en proporción con las ventas del trimestre inmediato anterior, según los
términos establecidos en el artículo 54 de la Ley No. 2762.
El importe retenido contituirá el pago mínimo al que están afectos
los productores o los entregadores de café, por concepto de impuesto
sobre la renta; en consecuencia, no es reenbolsable.
Sin embargo, si efectuada la declaración del impuesto sobre la renta
del período fiscal respectivo, conforme lo establece el artículo 30 de
esa ley, se evidencia que el contribuyente debe cancelar, en favor de la
hacienda pública, una suma mayor que la retenida, este deberá ajustar su
pago en un monto igual a la diferencia entre lo retenido y el monto total
del impuesto.
Artículo 28.- Plazo para girar el importe por retenciones.
Durante los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente, las
empresas beneficiadoras deberán girar, en favor de la hacienda pública,
el importe proveniente de las retenciones efectuadas. El beneficiador
deberá pagar las retenciones en el banco cajero del Estado, o en
cualquiera de las agencias autorizadas.
Artículo 29.- Participación del Instituto del Café de Costa Rica.
En lo correspondiente a la retención mencionada en este capítulo, el
Instituto del Café de Costa Rica colaborará con el Ministerio de
Hacienda, a la verificación de la base imponible y al pago del impuesto.
Ese Instituto no autorizará ni inscribirá contratos de ventas de
café para consumo nacional ni de exportación, a los beneficiadores que no
demuestren haber cancelado la retención en los términos establecidos en
el artículo 28 anterior.
Artículo 30.- Declaración para efectos del impuesto sobre la renta
La retención aludida en el presente capítulo no exime al
contribuyente, productor o entregador de café, de su obligación de
presentar su declaración a los efectos del impuesto sobre la renta ni de
liquidar oportunamente el impuesto que, en definitiva, le corresponde de
acuerdo con esta ley.
Para facilitar este proceso, el Instituto del Café de Costa Rica
elaborará y remitirá oportunamente, al Ministerio de Hacienda, un listado
del registro de productores y entregadores, así como del número de dobles
hectolitros de café entregados por cada uno en la correspondiente
cosecha, así como cualquier otra información que ese Ministerio requiera
para efectos de verificación y control.
Por conveniencia fiscal, la administración tributaria, podrá
exceptuar de la declaración para efectos del impuesto sobre la renta, a
las personas físicas, productoras o entregadoras de café, cuando se
determine que sus rentas provienen exclusivamente de la siembra de café y
que, por su nivel de ingresos en el respectivo período fiscal, no están
sujetas a una tarifa mayor del veinte por ciento (20%) establecida en el
artículo 27 anterior.
Artículo 31.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará este mecanismo recaudatorio en un
plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta ley. La
falta de reglamento no afectará su aplicación."
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