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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

ARTICULO 6.- Las cooperativas o las organizaciones sociales

beneficiarias no podrán asignar a sus miembros, para la venta al público,

un número mayor de cien billetes, salvo con la autorización expresa de la

Junta, en relación con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las

cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias informarán,

mensualmente, a la Junta, sobre el número de sus asociados y la forma de

distribuir su cuota entre ellos, así como cualquier otra información

requerida para cumplir con la presente Ley. El retiro de la cuota de

lotería asignada a una cooperativa u organización social podrán

realizarlo, únicamente, sus representantes legales.

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