22
ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de
lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente
para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en
forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo
concesionario a:
a) El cónyuge
b) El compañero o la compañera
c) Los hijos
ch) Los padres
d) Otros familiares
e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un estudio
previo.
La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería
a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser
así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,
según las disposiciones que rigen la materia.
|