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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de

lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente

para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en

forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo

concesionario a:

a) El cónyuge

b) El compañero o la compañera

c) Los hijos

ch) Los padres

d) Otros familiares

e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un estudio

previo.

La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería

a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos

establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser

así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,

según las disposiciones que rigen la materia.

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