Buscar:
 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 23
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 23     >>
Normativa - Ley 7395 - Articulo 23
Ir al final de los resultados
Artículo 23
Versión del artículo: 1  de 1
23

ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de

las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:

a) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas

con limitaciones físicas y mentales.

b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención

del menor huérfano y en abandono, así como a la prevención del abandono.

c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.

ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y

albergues de ancianos, sin fines de lucro.

d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.

e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de

Medicina de la Universidad de Costa Rica.

f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al

Anciano.

Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la

liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para

facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la

Universidad de Costa Rica.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos

ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta

tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,

a las cuales se refiere este artículo.

Ir al inicio de los resultados