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ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de
las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:
a) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas
con limitaciones físicas y mentales.
b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención
del menor huérfano y en abandono, así como a la prevención del abandono.
c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.
ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y
albergues de ancianos, sin fines de lucro.
d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.
e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de
Medicina de la Universidad de Costa Rica.
f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la
liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para
facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la
Universidad de Costa Rica.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos
ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta
tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,
a las cuales se refiere este artículo.
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