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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en

los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados,

sus comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única

institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma

periódica y permanente.

Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de

turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales

actividades.

Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos

de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz

Roja Costarricense lo regule y autorice.

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