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ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de
Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de
azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente
por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas
similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se
realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder
Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores
de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto
íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia,
asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja
Costarricense.
Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de
Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto
de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones
(¢100.000).
Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil
colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso
sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia
Médico Social.
Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al
respecto.
Los libros o talonarios que se usen para las rifas
autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación
respectiva. (Así reformado por Ley No. 1081 de 21 de noviembre
de 1956).
La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités
auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios
hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese
efecto, se le venderán al solicitante los talonarios
respectivos."
"Artículo 3.- Se impondrá una multa de cien mil colones
(¢100.000) o prisión de tres a seis meses, a los autores,
empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas
prohibidas. Serán penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien
mil colones (¢100.000) a quienes circulen listas de premios,
sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier
clase y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas."
"Artículo 4.- Los autores, empresarios, administradores,
comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas
serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el
Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de
San José.
Quienes intervengan como portadores, por cualquier título,
o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías
prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se
les aplicará la pena por el delito de estafa, al cual se refiere
el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La
misma pena se impondrá a quien introduzca en el país billetes de
loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto
que las represente."
"Artículo 7.- El director del establecimiento tipográfico
donde se impriman billetes, títulos, acciones de loterías o
rifas prohibidas será sancionado con multa de diez mil (¢10.000)
a cien mil colones (¢100.000), la primera vez, y con una multa
de cincuenta mil a ciento cincuenta mil colones, en los casos de
reincidencia."
"Artículo 13.- El conocimiento de las causas por los
delitos y sanciones aquí establecidos se realiza en la vía
penal; según las penas o las multas previstas. En la tramitación
de todos estos asuntos se tendrá como parte a la Junta de
Protección Social de San José."
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