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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 38
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Artículo 38
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38

ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de

Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,

cuyos textos dirán:

"Artículo 2.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de

azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente

por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas

similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se

realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder

Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores

de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto

íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia,

asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja

Costarricense.

Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de

Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto

de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones

(¢100.000).

Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil

colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso

sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia

Médico Social.

Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las

veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al

respecto.

Los libros o talonarios que se usen para las rifas

autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación

respectiva. (Así reformado por Ley No. 1081 de 21 de noviembre

de 1956).

La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités

auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios

hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese

efecto, se le venderán al solicitante los talonarios

respectivos."

"Artículo 3.- Se impondrá una multa de cien mil colones

(¢100.000) o prisión de tres a seis meses, a los autores,

empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas

prohibidas. Serán penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien

mil colones (¢100.000) a quienes circulen listas de premios,

sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier

clase y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas."

"Artículo 4.- Los autores, empresarios, administradores,

comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas

serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el

Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de

San José.

Quienes intervengan como portadores, por cualquier título,

o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías

prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se

les aplicará la pena por el delito de estafa, al cual se refiere

el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La

misma pena se impondrá a quien introduzca en el país billetes de

loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto

que las represente."

"Artículo 7.- El director del establecimiento tipográfico

donde se impriman billetes, títulos, acciones de loterías o

rifas prohibidas será sancionado con multa de diez mil (¢10.000)

a cien mil colones (¢100.000), la primera vez, y con una multa

de cincuenta mil a ciento cincuenta mil colones, en los casos de

reincidencia."

"Artículo 13.- El conocimiento de las causas por los

delitos y sanciones aquí establecidos se realiza en la vía

penal; según las penas o las multas previstas. En la tramitación

de todos estos asuntos se tendrá como parte a la Junta de

Protección Social de San José."

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