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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de

las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:

a) Un doce por ciento (12%) para programas destinados a prevenir y

tratar a personas con limitaciones físicas y mentales.

(Así reformado por Ley N° 7977 del 4 de enero del  2000)

b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención

del menor huérfano, en abandono y riesgo social, así como a la prevención

del abandono y el riesgo social.

(Así reformado por Ley N° 7977 del 4 de enero del  2000)

c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.

ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y

albergues de ancianos, sin fines de lucro.

d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.

e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de

Medicina de la Universidad de Costa Rica.

f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al

Anciano.

g) Un dos por ciento (2%) destinado a la Asociación Costarricense

para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño.

(Así adicionado por Ley N° 7977 del 4 de enero del 2000)

Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la

liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para

facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la

Universidad de Costa Rica.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos

ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta

tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,

a las cuales se refiere este artículo.

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