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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,

personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad

y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.

La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los

intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que

cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el

compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación

del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En

tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos

carnés de identificación.

En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la

solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de

la cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la

autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la

Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la

cuota.

Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,

deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el

cual se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el

número de adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y

entregar esos carnés.

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