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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo

VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o

vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados

oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,

este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en

la Ley mencionada en este artículo.

También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad

financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de

revendedores.

(NOTA: la Ley de Protección al Consumidor No.5665 del 2 de febrero

de 1975 que aquí se señala fue derogada expresamente por el artículo 70

de la Ley Promoción de la Compentencia y Defensa Efectiva del Consumidor

No.7472 del 20 de diciembre de 1994)

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