19
ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo
VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o
vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados
oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,
este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en
la Ley mencionada en este artículo.
También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad
financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de
revendedores.
(NOTA: la Ley de Protección al Consumidor No.5665 del 2 de febrero
de 1975 que aquí se señala fue derogada expresamente por el artículo 70
de la Ley Promoción de la Compentencia y Defensa Efectiva del Consumidor
No.7472 del 20 de diciembre de 1994)
|