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ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de
las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:
a) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas
con discapacidad. De ese porcentaje, un tres por ciento (3%) se otorgará
a las juntas administrativas de centros educativos que tengan estudiantes
con discapacidad matriculados en el sistema regular y a las de las instituciones
que ofrezcan servicios de III y IV Ciclos de educación especial.
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el
financiamiento
y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con
discapacidad
matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los
servicios de III y IV
Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión
técnica
especializada referida en esa Ley.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8283 de 28 de mayo del 2002,
Ley para el finaciamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación
de estudiantes con discapacidad)
b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención
del menor huérfano, en abandono y riesgo social, así como a la prevención
del abandono y el riesgo social.
(Así reformado por Ley N° 7977 del 4 de enero del 2000)
c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.
ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y
albergues de ancianos, sin fines de lucro.
d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.
e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de
Medicina de la Universidad de Costa Rica.
f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
g) Un dos por ciento (2%) destinado a la Asociación Costarricense
para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño.
(Así adicionado por Ley N° 7977 del 4 de enero del 2000)
Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la
liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para
facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la
Universidad de Costa Rica.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos
ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta
tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,
a las cuales se refiere este artículo.
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