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ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor
distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de
abril de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las
ventas netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos
electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y
ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos
administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni
las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los
juegos de azar electrónicos.
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