Buscar:
 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Ley 7395 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 41.- La lotería electrónica se venderá al público

en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica

de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar,

por plazos definidos, los canales de distribución que resulten

adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a

personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los

requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal

propósito.

Queda prohibida la instalación de negocios dedicados

exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles"

y billares.

(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

Ir al inicio de los resultados