Artículo 41.- La lotería electrónica se venderá al público
en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica
de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar,
por plazos definidos, los canales de distribución que resulten
adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a
personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los
requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal
propósito.
Queda prohibida la instalación de negocios dedicados
exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles"
y billares.
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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