Artículo 44.- El noventa y cinco por ciento
(95%) de la utilidad neta que obtenga la Junta por la lotería electrónica se
destinará a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado
por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá
trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El
cinco por ciento (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas
sociales de la Junta.
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983
del 16 de febrero del 2000)
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