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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 44
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Artículo 44
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Artículo 44.-   El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de la Junta.

(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

 

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