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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de

las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las

condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden

participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad

con los términos de la presente Ley.

Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios

se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por

la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21

de noviembre de 1951.

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