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ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de
las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las
condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden
participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad
con los términos de la presente Ley.
Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios
se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por
la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21
de noviembre de 1951.
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