5
ARTICULO 5.-
La cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones
sociales, será de cien (100) billetes
de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no
podrá sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería
respectiva, siempre se respetará el principio de seguridad económica
institucional y las zonas de venta definidas por
la Institución
como
prioritarias.
(Así
reformado por el artículo 25 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
4038 del 15 de julio de 1997, declaró que el presente articulo es constitucional, “…en tanto se interprete y
aplique en el sentido de que si bien el limite del veinticinco por ciento allí
establecido, lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar en forma
alguna, los derechos adquiridos de éstas, ni de sus miembros, en relación con
las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la primera publicación en
el boletín judicial, del aviso que dio cuenta de la interposición de esta
acción, esto es, del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco”.)
|