Buscar:
 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 7395 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
5

    ARTICULO 5.- 

    La cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales, será de cien (100)  billetes de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería respectiva, siempre se respetará el principio de seguridad económica institucional y las zonas de venta definidas por la Institución como prioritarias.

    (Así reformado por el artículo 25 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)

(La Sala Constitucional mediante resolución 4038 del 15 de julio de 1997, declaró que el presente articulo  es constitucional, “…en tanto se interprete y aplique en el sentido de que si bien el limite del veinticinco por ciento allí establecido, lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar en forma alguna, los derechos adquiridos de éstas, ni de sus miembros, en relación con las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la primera publicación en el boletín judicial, del aviso que dio cuenta de la interposición de esta acción, esto es, del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco”.)

Ir al inicio de los resultados