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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

    ARTICULO 8.-

    Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada, pero sí podrán ofrecerla en garantía. Se exceptúa de esta prohibición el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), creado en el artículo 26 de esta Ley.

   (Así reformado por el artículo 26 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)


 

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