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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

    Artículo 10.-

La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país, de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley.

 

(Así reformado por el artículo 28 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)

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