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ARTICULO
26.-
Créase el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería
(Fomuvel), que tendrá personería jurídica propia.
Este Fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000,00) que
la Junta
girará
del producto del superávit institucional, así como con el setenta y cinco por
ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada
adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o socio comercial,
deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de
lotería.
Ese Fondo será administrado por dos representantes
de
la Junta
,
uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y otro de los
vendedores de lotería no agremiados.
La Junta
deberá
reglamentar los beneficios y el funcionamiento del Fondo, así como la elección
de estos representantes.
La administración del
Fomuvel rendirá un
informe anual ante
la Contraloría General
de
la República
y
a
la Junta
de
Protección Social, sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal
trabajado.
El veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del
porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería,
será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los
vendedores de lotería.
(Así reformado
por el artículo 27 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
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