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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

    ARTICULO 26.-

Créase el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), que tendrá personería jurídica propia. Este Fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional, así como con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.

Ese Fondo será administrado por dos representantes de la Junta , uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y otro de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios y el funcionamiento del Fondo, así como la elección de estos representantes.

La administración del Fomuvel rendirá un informe anual ante la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social, sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.

El veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería, será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.

    (Así reformado por el artículo 27 de la ley  Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)

 

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