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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 7494 - Articulo 99
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Artículo 99
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99

Sección tercera

Sanciones a particulares

Artículo 99.-Sanción de apercibimiento.

Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas: 

a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c) Quien deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)

d) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)

 

 

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