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Sección tercera
Sanciones a particulares
Artículo 99.-Sanción de
apercibimiento.
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General
de la República,
la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para
contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin motivo
suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato;
sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien afecte, reiteradamente,
el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien deje sin efecto su
propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido
garantía de participación.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte c) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
d) (Derogado por el artículo
3° de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
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