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CAPITULO XIV
Reglamentación de esta Ley
Artículo 109.-Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de
los tres meses siguientes a su publicación.
Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los
reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las
actividades propias de la contratación administrativa.
La reglamentación ejecutiva, en materia de
requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará
fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales
efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas
materias, promulgue el Poder Ejecutivo.
(Por resolución de la Sala
Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs. del 16 de
febrero de 1998, se anuló el párrafo final de este Artículo, el cual disponía:
" La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente,
la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.").
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