Artículo 22 bis.—Alcance de la
prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan
las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como
oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los
ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los
magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal
Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el procurador general y el procurador general
adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En
los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir
efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el
resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta
directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de
las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los funcionarios de las
proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual
prestan sus servicios.
d) Los funcionarios
públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del
procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende
que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca
a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar
alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está
afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el
procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a
la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la
información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
e)
Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las personas
jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación. Para que la venta o cesión
de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma,
deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento
del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los
medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior
a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para
contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
Para las sociedades cuyas acciones
se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de
la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho
funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital
suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá
de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra
sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.
(Así adicionado el párrafo anterior
mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.
h)
El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los
funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i)
Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o
los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un
veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de
dirección o representación.
j)
Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en
cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la
elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o
deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o
construcción. Esta prohibición no se
aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la
construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las
especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento
hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De
las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1.
Que se trate de un proveedor único.
2.
Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3.
Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
(Así adicionado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del
7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para los
efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse en
vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.”)