3
Artículo 3.-Régimen jurídico.
La actividad de contratación administrativa se somete
a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando
lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá
utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el
ordenamiento jurídico-administrativo.
En todos los casos, se respetarán los principios, los
requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en
particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen de nulidades de la Ley General de la
Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se
aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la
hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República,
de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
Para el mejor ejercicio de sus
potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría
General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores
externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto
en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía
de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u
órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de
la República.
(Así adicionado el párrafo
anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
|