ARTICULO 18.-Mantenimiento
del equilibrio económico del contrato.
Salvo cuando se estipulen, expresamente,
parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de
obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la
construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o
disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente
relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación
de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos,
elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los reajustes se calcularán sobre
estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices
correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el
reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo
un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance
de obra cada mes, será obligatoria.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con
la anulación parcial ordenada por resolución del a Sala
Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
En las restantes contrataciones, cuando se
produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto
del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de
precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.
Para cumplir con lo estipulado en los
párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los
criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del
reajuste o la revisión de los precios.
Asimismo, en el cartel de licitación debe
establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la
referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.
(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º,
inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)