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Artículo 23.—Levantamiento de la
incompatibilidad. La prohibición expresada en los incisos h) e i) del
artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando se demuestre
que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes
del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el caso de directivos o
representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto
respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que
origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al
menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue
cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente,
la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del
7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para
los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse
en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.”)
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