CAPITULO V
Prohibiciones
Sección
única
Artículo 22.—Ámbito de
aplicación. La prohibición para contratar con la Administración se extiende
a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de
ejecución del respectivo contrato.
Existirá prohibición sobreviniente,
cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de
contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada
por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo
compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de
participación.
Cuando la prohibición sobrevenga
sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad
deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones
pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a
otros contratistas en iguales condiciones.
El funcionario sujeto a la
respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en
cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El incumplimiento de esta
obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.
Existirá participación directa del
funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad
jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra
forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa
de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.
La participación indirecta existirá
cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el
alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se
admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por el
artículo 65 de la Ley N° 8422 (actual 74) Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).