Artículo 22
bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán
prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la
República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea
Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los
del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de
la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y
el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular, la
prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de
Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los
miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los
subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas
públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.
c) Los
funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la
entidad en la cual prestan sus servicios.
d)
Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier
etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su
fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se
entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario
respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía
del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas
de cualquier manera. Este supuesto
abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o
tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la
fase de ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto
desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de
participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado
hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas
las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de
esta Ley.
e) Quienes funjan como
asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean
estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de
remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho
funcionario.
f) Las
personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación. Para que la venta o cesión
de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma,
deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento
del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los
medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior
a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para
contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
Para las
sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal
prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%)
o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración
únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de
que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición
establecidas en este artículo.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006).
g) Las personas jurídicas sin
fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las
cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores,
representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El cónyuge, el compañero o
la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la
prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive.
i) Las personas jurídicas en
las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en
el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%)
del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j) Las personas físicas o
jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del
procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las
especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en
su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.
Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten
conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes
alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la
Administración.
Las personas y organizaciones
sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses
desde el cese del motivo que le dio origen.
De las prohibiciones
anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1. Que se trate de un
proveedor único.
2. Que se trate de la
actividad ordinaria del ente.
3. Que exista un interés
manifiesto de colaborar con la Administración.
(Así
adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687
del 7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para
los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse
en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.”)