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CAPITULO VI
Procedimientos de contratación
Sección primera
Generalidades
ARTICULO 27.- Determinación del procedimiento.
Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del
tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las
siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea superior a
cuarenta mil millones de colones (¢40.000.000.000,oo), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a cuatrocientos
cincuenta millones de colones (¢450.000.000,oo); la licitación por
registro para las contrataciones entre veinticinco millones de colones
(¢25.000.000,oo) y cuatrocientos cincuenta millones de colones
(¢450.000.000,oo) y la licitación restringida para las contrataciones
inferiores a veinticinco millones de colones (¢25.000.000,oo).
b) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a
cuarenta mil millones (¢40.000.000.000,oo), pero superior a veinte mil
millones de colones (¢20.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de
licitación pública para las contrataciones superiores a trescientos
millones de colones (¢300.000.000,oo); el procedimiento de licitación por
registro para las contrataciones entre veinte millones de colones
(¢20.000.000,oo) y trescientos millones de colones
(¢300.000.000,oo) y el procedimiento de licitación restringida para las
contrataciones inferiores a veinte millones de colones (¢20.000.000,oo).
c) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a
veinte mil millones (¢20.000.000.000,oo), pero superior a diez mil millones
de colones (¢10.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de licitación
pública para las contrataciones superiores a ciento cincuenta millones de
colones (¢150.000.000,oo); el procedimiento de licitación por registro para
las contrataciones entre veinte millones de colones (¢20.000.000,oo) y
ciento cincuenta millones de colones (¢50.000.000,oo) y el procedimiento de
licitación restringida para las contrataciones inferiores a veinte
millones de colones (¢20.000.000,oo).
d) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a
diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,oo), pero superior a cinco
mil millones de colones (¢5.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de
licitación pública para las contrataciones superiores entre diez millones
de colones (¢10.000.000,oo) y cien millones de colones (¢100.000.000,oo) y
el procedimiento de licitación restringida para las contrataciones
inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,oo).
e) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a
cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,oo), pero superior a mil
millones de colones (¢1.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de
licitación pública para las contrataciones superiores a setenta y cinco
millones de colones (¢75.000.000,oo); el procedimiento de licitación por
registro para las contrataciones entre diez millones de colones
(¢10.000.000,oo) y setenta y cinco millones de colones
(¢75.000.000,oo) y el procedimiento de licitación restringida para las
contrataciones inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,oo).
f) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a
mil millones de colones (¢1.000.000.000,oo), pero superior a quinientos
millones de colones (¢500.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de
licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta
millones de colones (¢50.000.000,oo); el procedimiento de licitación por
registro para las contrataciones entre cinco millones de colones
(¢5.000.000,oo) y cincuenta millones de colones (¢50.000.000,oo) y el
procedimiento de licitación restringida para las contrataciones
inferiores a cinco millones de colones (¢5.000.000,oo).
g) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a
quinientos millones de colones (¢500.000.000,oo) se regirán por la tabla
que, para tales efectos y mediante resolución, dicte la Contraloría
General de la República. Esa tabla deberá ajustarse, anualmente, de
acuerdo con los parámetros indicados en el último párrafo de este
artículo.
Los ministerios y los órganos que tengan su propia proveeduría, se
considerarán como una unidad separada, para los efectos de la
clasificación correspondiente.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán, cada año, por
el monto correspondiente al porcentaje oficial de inflación de los doce
meses anteriores. En la primera quincena de febrero de cada año, la
Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore
los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada uno de los
órganos y los entes comprendidos en esta Ley.
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