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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7494 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

CAPITULO VI

Procedimientos de contratación

Sección primera

Generalidades

ARTICULO 27.- Determinación del procedimiento.

Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del

tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las

siguientes pautas:

a) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea superior a

cuarenta mil millones de colones (¢40.000.000.000,oo), utilizarán la

licitación pública para las contrataciones superiores a cuatrocientos

cincuenta millones de colones (¢450.000.000,oo); la licitación por

registro para las contrataciones entre veinticinco millones de colones

(¢25.000.000,oo) y cuatrocientos cincuenta millones de colones

(¢450.000.000,oo) y la licitación restringida para las contrataciones

inferiores a veinticinco millones de colones (¢25.000.000,oo).

b) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a

cuarenta mil millones (¢40.000.000.000,oo), pero superior a veinte mil

millones de colones (¢20.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de

licitación pública para las contrataciones superiores a trescientos

millones de colones (¢300.000.000,oo); el procedimiento de licitación por

registro para las contrataciones entre veinte millones de colones

(¢20.000.000,oo) y trescientos millones de colones

(¢300.000.000,oo) y el procedimiento de licitación restringida para las

contrataciones inferiores a veinte millones de colones (¢20.000.000,oo).

c) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a

veinte mil millones (¢20.000.000.000,oo), pero superior a diez mil millones

de colones (¢10.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de licitación

pública para las contrataciones superiores a ciento cincuenta millones de

colones (¢150.000.000,oo); el procedimiento de licitación por registro para

las contrataciones entre veinte millones de colones (¢20.000.000,oo) y

ciento cincuenta millones de colones (¢50.000.000,oo) y el procedimiento de

licitación restringida para las contrataciones inferiores a veinte

millones de colones (¢20.000.000,oo).

d) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a

diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,oo), pero superior a cinco

mil millones de colones (¢5.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de

licitación pública para las contrataciones superiores entre diez millones

de colones (¢10.000.000,oo) y cien millones de colones (¢100.000.000,oo) y

el procedimiento de licitación restringida para las contrataciones

inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,oo).

e) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a

cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,oo), pero superior a mil

millones de colones (¢1.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de

licitación pública para las contrataciones superiores a setenta y cinco

millones de colones (¢75.000.000,oo); el procedimiento de licitación por

registro para las contrataciones entre diez millones de colones

(¢10.000.000,oo) y setenta y cinco millones de colones

(¢75.000.000,oo) y el procedimiento de licitación restringida para las

contrataciones inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,oo).

f) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a

mil millones de colones (¢1.000.000.000,oo), pero superior a quinientos

millones de colones (¢500.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de

licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta

millones de colones (¢50.000.000,oo); el procedimiento de licitación por

registro para las contrataciones entre cinco millones de colones

(¢5.000.000,oo) y cincuenta millones de colones (¢50.000.000,oo) y el

procedimiento de licitación restringida para las contrataciones

inferiores a cinco millones de colones (¢5.000.000,oo).

g) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a

quinientos millones de colones (¢500.000.000,oo) se regirán por la tabla

que, para tales efectos y mediante resolución, dicte la Contraloría

General de la República. Esa tabla deberá ajustarse, anualmente, de

acuerdo con los parámetros indicados en el último párrafo de este

artículo.

Los ministerios y los órganos que tengan su propia proveeduría, se

considerarán como una unidad separada, para los efectos de la

clasificación correspondiente.

Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán, cada año, por

el monto correspondiente al porcentaje oficial de inflación de los doce

meses anteriores. En la primera quincena de febrero de cada año, la

Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore

los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada uno de los

órganos y los entes comprendidos en esta Ley.

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