Buscar:
 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 73
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 73     >>
Normativa - Ley 7494 - Articulo 73
Ir al final de los resultados
Artículo 73
Versión del artículo: 1  de 1
73

ARTICULO 73.- Naturaleza.

La concesión de instalaciones públicas no generará relación de

inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del

bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés

público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.

Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo

razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando

sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las

causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le

deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Ir al inicio de los resultados