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Sección octava
Concesión de gestión de servicios públicos
ARTICULO 74.- Supuestos y régimen.
La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,
los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean
susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser
utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de
potestades de imperio o actos de autoridad.
La administración siempre conservara los poderes de supervisión e
intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.
La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter
indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.
Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán
precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las
facultades para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento,
las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de
extinción.
Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,
directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de
la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la
administración.
La administración podrá variar las características del servicio
concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés
publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente
respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de la
gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera que
se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la
adjudicación.
El régimen definido en este articulo no se aplicará a las concesiones
de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley
especial.
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