Artículo 2°.-Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley
las siguientes actividades:
a)
La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el suministro
directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones
establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.
(*)
Mediante Resolución N° 6754-98 del 22 de setiembre de
1998 la Sala
Constitucional indicó: " interprétese la definición de
"actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación
Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de
julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y
76.2.1 del Reglamento General de la Contratación
Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad
o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que
realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar
definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante
reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."
b) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público
internacional.
c) La
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.
d) La
actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias
concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla,
sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad
o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
e) Las
compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos
fijados conforme al inciso anterior.
f) Las
contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la
provisión de oficinas o servicios en el exterior.
g) Las
actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos
internacionales vigentes en Costa Rica.
h) La actividad que, por su escasa cuantía, no
convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de
conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En
estos casos, la administración cursará invitación por lo menos a tres
potenciales proveedores idóneos, si existen y adjudicará a la oferta de menor
precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen
relevantes, lo cual deberá definirse en la invitación. La administración
únicamente considerará las ofertas de proveedores a los que haya cursado
invitación.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
1.-Las
relaciones de empleo.
2.- Los
empréstitos públicos.
3.- Otras
actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no
estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento
(50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados,
y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a
particulares y no al sector público.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº
7612 de 22 de julio de 1996)