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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 7494 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

ARTICULO 100.-Sanción de Inhabilitación.  

La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº 8439 del 13 de abril del 2005).  

a) Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar, dentro de los tres años siguientes a la sanción.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439 del 13 de abril del 2005)

b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c) Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439 del 13 de abril del 2005)

d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley 7612 de 22 de julio de 1996)

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley 7612 de 22 de julio de 1996)

g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de  la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

(Así adicionado este inciso por Ley 8291 de 23 de julio del 2002)

h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.

(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 3° de la ley 8511 del 16 de mayo del 2006).

 

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