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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7494 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.—Uso de medios electrónicos. Para realizar los actos previstos en esta Ley, la administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos.

En el Reglamento de esta Ley se definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y sus formalidades.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

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