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Artículo 40.—Uso de medios
electrónicos. Para realizar los actos previstos en esta Ley, la
administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico
que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos
tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos.
En el Reglamento de esta Ley se
definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y sus
formalidades.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
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