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Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.
En los procedimientos de contratación
administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los
oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que
rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir
ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes
potenciales.
La participación de oferentes extranjeros se regirá
por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el
mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El
Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias
para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.
Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán
disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los
oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes
extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus
prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de
licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados
incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del
16 de diciembre de 1985.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
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