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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7494 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.—Derecho de modificación unilateral.

Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.

(*)La administración podrá recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las siguientes condiciones: 

a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.

b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el objeto.

c) Que no se incremente el precio ofertado.

d) Que se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación. 

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)

En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando la administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)

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