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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 7494 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

CAPITULO VIII

Procedimientos de urgencia

Artículo 80.—Supuestos. En casos de urgencia y para evitar lesiones del interés público, daños graves a las personas y daños irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos.

En estos supuestos y para el control y la fiscalización correspondiente, la administración estará obligada a solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.

La autorización podrá ser requerida y extendida en forma escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General de la República.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

 

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