96
ARTICULO 96 bis.- Suspensión sin goce de salario. Se impondrá
suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que
cometa alguna de las siguientes infracciones:
a) Incurrir, dentro de
los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en nueva
infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los
términos del primer párrafo del Artículo 96.
b) Dar por recibidos
bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo
expresamente a sus superiores.
c) Recomendar la
contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de
prohibiciones para contratar establecido en el Artículo 22 de esta ley, siempre
que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.
d) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,
tramitando contratos que, por su monto, impliquen un procedimiento más riguroso
que el seguido al dividir dichas operaciones o promover una contratación
irregular.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006)
(Así adicionado por el inciso n) del
artículo 1° de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
|