Artículo
100 bis.- Ámbito de cobertura y prescripción
La sanción de inhabilitación, según la causal que la genere, tendrá dos grados
de cobertura.
En el caso de las causales incluidas en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo
100 de esta Ley, la sanción cubrirá los procedimientos tramitados por la
entidad que impuso la sanción, incluidos todos los órganos desconcentrados que
la componen. Si, posteriormente, una persona física o jurídica es inhabilitada
otra vez por la misma entidad, la nueva sanción cubrirá a toda la
Administración Pública.
En los supuestos fundamentados en los incisos b), c), f) e i) del artículo 100
de esta Ley, la sanción cubre las contrataciones que se realicen en toda la
Administración Pública , independientemente de quién haya
impuesto la sanción.
El período de prescripción para la sanción será de tres años, contados desde el
momento en el que se haya dado la conducta señalada en el artículo 99 o en los
incisos d), e), g) y h) del artículo 100 de esta Ley. Para la conducta señalada
en el inciso a) del artículo 100, será de cinco años.
Si se trata de inhabilitación con fundamento en los incisos b), c), f) e i) del
artículo 100 de esta Ley, el período de prescripción será de cinco años, pero
contabilizado desde el momento en que la situación que genera la sanción se
haya puesto en conocimiento del órgano que tiene competencia para sancionar.
Excepcionalmente la
Administración podrá contratar con una persona jurídica o
física que se encuentre inhabilitada por las causales establecidas en los
incisos a), d), e), g) y h) del artículo 100 de esta Ley. Para ello, deberá
solicitar autorización a la
Contraloría General de la
República , acreditando que la persona inhabilitada es la
única que puede satisfacer el objeto contractual requerido y que, de no
hacerlo, se estaría ante una grave afectación del interés público. La
Contraloría General de la
República deberá resolver en el plazo de diez (10) días
hábiles y podrá ordenarle a la administración que le exija al contratista una
garantía de cumplimiento superior al diez por ciento (10%) del monto del
contrato.
(Así adicionado por
el artículo 2° aparte c) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)