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Artículo 9.—Trato para los animales utilizados en deportes o
espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos
públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de
ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco
deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que
puedan dañar su integridad física.
(Así reformado por el artículo 102 (actual 108) aparte "g" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
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