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ARTICULO 19.- Adopción o remate de animales.
Las autoridades administrativas deberán llevar los animales
mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo
municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un
plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus
derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha
verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin
sufrimiento.
Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los
animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,
como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de
perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.
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