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 Normativa >> Ley 7451 >> Fecha 16/11/1994 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7451 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19.- Adopción o remate de animales.

Las autoridades administrativas deberán llevar los animales

mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo

municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un

plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus

derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha

verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin

sufrimiento.

Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los

animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,

como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de

perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.

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