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 Normativa >> Ley 7451 >> Fecha 16/11/1994 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7451 - Articulo 21
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Artículo 21
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CAPITULO VI

Sanciones

Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas. Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley.

c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.

d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

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