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CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 21.-Sujetos
de sanción y multas. Se
impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de
acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la
gravedad de la infracción, a quien:
a) Con el
fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la
hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.
b) Viole
las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta
ley.
c) No
cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas
en el artículo 3 de esta ley.
d) No
cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.
Esta sanción administrativa se
impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de
estas conductas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
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