Artículo 21 bis.-Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las
pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de
16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de
marzo de 2005.
b) Las
agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con
la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de
abril de 2006.
c) Las de
fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control
reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que
se realicen por motivos de piedad.
e) Las que
se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que
tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo
III de esta ley.
g) Las que
se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública
veterinaria.
h) Los
espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
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