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ARTICULO 4.- Trato a los animales silvestres.
Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre
y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con
fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el
mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre
Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.
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