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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20.- Anotación provisional y definitiva. La resolución de declaratoria de interés público del bien se anotará de manera provisional ante el Registro Nacional.

Practicada la anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre el bien se entenderá efectuada sin perjuicio del ente anotador. La anotación caducará y se cancelará de oficio si, dentro del año siguiente, no se presentara el mandamiento de anotación definitiva, expedido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

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