Artículo 26.- Arbitraje.
En cualquier etapa de los
procedimientos, las partes podrán someter a arbitraje sus diferencias, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos vigentes del
derecho internacional. Dicho arbitraje no impedirá la entrada en posesión del
bien expropiado por parte de la Administración, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley. Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo
y el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el arbitraje
será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente expropiador.
Los
peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración establecidos en el
artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo 36, ambos de esta ley.
Cuando
se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en instrumentos
internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las regulaciones allí
contenidas.
Si
la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la extensión o las
características del derecho o bien por expropiar, la discrepancia se resolverá
antes de determinar el justo precio, mediante un arbitraje de derecho, con los
gastos a cargo de ambas partes.
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